Ley
10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con
discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución española
requiere para su efectiva realización asegurar a todos los ciudadanos la
accesibilidad y utilización de los espacios públicos. En este sentido, el artículo
9.2 impone a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que puedan impedir o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en
la vida política, económica, cultural y social. Todo ello de acuerdo con el
artículo 49, en virtud del cual corresponde a los poderes públicos realizar
una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las
personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, que habrán de recibir
la atención especializada que requieran y ser amparados especialmente en el
goce de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos.
Este deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real de las personas
con discapacidad viene recogido en términos generales en el artículo 4.2 del
Estatuto de autonomía, con una redacción análoga al ya citado artículo 9.2
del texto constitucional. En otro orden de cosas, el artículo 27 del Estatuto
atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva, entre otras, en materia
de asistencia social.
De acuerdo con todo lo expuesto, los poderes públicos, en su respectiva esfera
competencial, vienen desarrollando diversas acciones para fijar los fundamentos
y principios de una política efectiva de integración social y de progresiva
eliminación de las barreras arquitectónicas urbanísticas, en la edificación,
el transporte y la comunicación. En el ámbito estatal, la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de integración social de los minusválidos, supone la regulación
positiva de dichos objetivos constitucionales. En el ámbito autonómico, la Ley
4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales de Galicia, incluye en su artículo
3.7, entre los principios generales que los habrán de inspirar, el de promover
la integración social de las personas con discapacidad. Como consecuencia de
estas previsiones se dictó, por una parte, la Ley 5/1996, de 6 de junio, sobre
el acceso al entorno de las personas con deficiencia visual, con la que se
pretendía garantizar a los deficientes visuales acompañados con perros-guía
su derecho a acceder con ellos a los lugares, establecimientos y transportes públicos
o de uso público en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma gallega;
por otra, la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de
barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya finalidad esencial es
ampliar el proceso de integración de las personas con discapacidad, hacer las
poblaciones más accesibles y mejorar así su calidad de vida.
Esta línea normativa apuntaba hacia la consecución de una efectiva integración
social y una discriminación positiva a favor de las personas con discapacidad.
Ambas normas se han mostrado como herramientas eficaces para la progresiva
implantación de espacios urbanos y servicios públicos acomodados a las
necesidades de este colectivo y para la sensibilización de la sociedad ante su
problemática. Sin embargo, el paso del tiempo ha convertido la Ley 5/1996 en
una norma rígida y excesivamente restrictiva e incluso discriminatoria, por
cuanto no pudo contemplar el empleo de perros en auxilio de otras personas con
discapacidad, al margen de aquéllas que no tienen deficiencias visuales. Además
de los perros-guía, está observándose una creciente utilización de perros
como elementos de apoyo en la vida cotidiana de las personas con discapacidad.
Estos perros tienen un amplio abanico de habilidades: recogen cosas del suelo,
tiran de las sillas de ruedas, apagan/encienden luces, marcan números de teléfono
para emergencia (pregrabada en un pulsador grande), abren/cierran cajones y
puertas, en fin, reúnen una serie de cualidades que permiten configurarlos como
una ayuda técnica de especial cualificación. A pesar de ello, la Ley 5/1996 no
ampara a los usuarios de estos perros, que ven cómo la prohibición general de
acceso de los animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de
uso público prevalece sobre su derecho a una integración social real y
efectiva.
Todo lo dicho justifica la necesidad de superar el actual marco normativo y
establecer uno nuevo adaptado a las necesidades actuales que amplíe el objeto
de su protección a todos los perros de asistencia, lo que supondrá un paso más
hacia la consecución del objetivo que debe inspirar todas las actuaciones de
los poderes públicos en el campo de los servicios sociales: la integración de
cuantos viven sujetos a las limitaciones derivadas de su situación de
discapacidad.
La
ley se estructura en dos capítulos. En el capítulo I, dedicado a las
disposiciones de carácter general, se regulan los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la condición de perro de asistencia, el derecho de las
personas que vayan acompañadas de ellos al libre acceso, deambulación y
permanencia en cualquier lugar, establecimiento y transporte público o de uso público
y, a la vez y como contrapartida, sus obligaciones. El capítulo II regula el régimen
sancionador para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones
contemplados en el texto.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con
el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley
1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo,
en nombre del Rey, la Ley sobre el acceso al entorno de las personas con
discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto de la ley.
1.
La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar, en la Comunidad Autónoma
de Galicia, a toda persona que como consecuencia de su discapacidad haya de ser
acompañada de un perro de asistencia su derecho a acceder, deambular y
permanecer con él en cualquier lugar, establecimiento o transporte de uso público,
con independencia de su titularidad pública o privada.
2. Las prescripciones referentes al derecho de admisión o a la prohibición de
entrada de animales en general en los lugares, establecimientos o transportes de
uso público quedarán limitadas por lo que dispone la presente ley.
Artículo 2. Definición de perro de asistencia.
A los efectos de la presente ley, se considera perro de asistencia aquél que,
tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, finalice
satisfactoriamente su adiestramiento en un centro oficialmente reconocido u
homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación
para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y
auxilio de las personas con discapacidad, y sea reconocido e identificado en la
forma establecida en la presente ley.
Artículo 3. Clasificación de los perros de asistencia.
1.
A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia se clasifican en:
a)
Perro-guía: aquél individualmente adiestrado para acompañar, conducir
y auxiliar a las personas ciegas o con deficiencia visual.
b)
Perro de servicio: aquél individualmente adiestrado para auxiliar a las
personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la
vida cotidiana.
2. Reglamentariamente podrá reconocerse como perros de asistencia cualquier
otro que reúna las condiciones señaladas en el artículo 2.
Artículo 4. Reconocimiento.
1.
Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, en cualquiera de
las categorías referidas en el artículo anterior, será necesario:
a)
Acreditar que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento
necesarias para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción,
auxilio y alerta de las personas con discapacidad.
b)
Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a
que se refiere el artículo 6.
c)
Identificar a la persona usuaria del perro de asistencia.
En
su caso, será posible el reconocimiento mediante la correspondiente inspección
de la administración responsable.
2. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantendrá a lo
largo de toda su vida, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de
la ley.
3.
En los supuestos de estancia de usuarios de perros de asistencia no residentes
en Galicia, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo
concedido por la administración pública correspondiente.
Artículo 5. Identificación.
1.
Cada perro de asistencia habrá de ser identificado como tal en todo momento,
mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial
correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le
corresponden como animal de la especie canina previstas en la legislación autonómica
vigente.
2. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de
asistencia sólo se la podrá exigir a la persona titular la autoridad
competente o el responsable del servicio que esté utilizando. En ningún caso
se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni
imponer más condiciones que las establecidas en la presente ley.
Artículo 6. Condiciones higiénicas y sanitarias.
1.
Los perros de asistencia deberán cumplir las medidas higiénicas y sanitarias
previstas para los animales domésticos en general y los de sus características
en particular, de acuerdo con la normativa de aplicación. Además, habrán de
cumplir las siguientes:
a)
Estar esterilizado.
b)
No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales
las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
c)
Estar vacunado contra la rabia, en tratamiento periódico contra la
equinococosis, exento de parásitos internos y externos y dar resultado negativo
en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.
d)
En su caso, dar resultado negativo en aquellas pruebas diagnósticas que
las autoridades sanitarias estimen oportunas, según la situación epidemiológica
del momento.
2.
La acreditación del contenido establecido en el párrafo anterior se realizará
mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.
3. Será preciso acreditar anualmente, mediante certificación veterinaria, el
cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias referidas en este artículo.
Artículo 7. Suspensión de la condición.
1.
El usuario del perro de asistencia no podrá ejercitar los derechos que le
reconoce la presente ley cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a)
Cando exista grave peligro inminente para el usuario, para tercera
persona o para el propio perro.
b)
Cuando el animal presente síntomas de enfermedad, exteriorizados de
forma alternativa o acumulada mediante:
-Signos
febriles.
-Alopecias
anormales.
-Deposiciones
diarreicas.
-Secreciones
anormales.
-Signos
de parásitos cutáneos.
-Heridas,
según su tamaño y aspecto.
c)
Cuando se evidencie la falta de aseo.
d)
Cuando caduque la acreditación anual a que se refiere el artículo
anterior.
e)
Cuando se evidencien malos tratos para los animales por parte del dueño
o persona allegada.
2. La suspensión del ejercicio del derecho previsto en el apartado anterior
finalizará:
a)
En los casos a), c) y e) cuando se acredite la desaparición del hecho
causante.
b)
En el supuesto b) y d) mediante la presentación ante el órgano
competente del correspondiente certificado veterinario.
Artículo
8. Pérdida de la condición.
1.
El perro de asistencia perderá su condición por alguno de los siguientes
motivos:
a)
Por la muerte del animal.
b)
Por renuncia de su titular o usuario.
c)
Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad.
d)
Por manifiesta incapacidad para el desempeño de las funciones para las
que fue instruido.
e)
Por mostrar un comportamiento agresivo.
f)
Por causar daños a personas o bienes.
2.
La pérdida de la condición de perro de asistencia sólo se podrá declarar
mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente. En los supuestos
a), d) y e), habrá de incorporarse al expediente informe de veterinario en
ejercicio.
Artículo 9. Órgano competente.
Corresponderá
a la consellería competente en materia de asuntos sociales el reconocimiento,
la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia, así como
su identificación mediante la concesión del distintivo oficial
correspondiente.
Igualmente
será función de la consellería competente en materia de asuntos sociales el
reconocimiento oficial y el establecimiento de los requisitos que deben reunir
los centros para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción
y auxilio de las personas con discapacidad.
Artículo 10. Determinación de lugares, establecimientos y transportes de uso público.
A los efectos de lo señalado en el artículo 1 de la presente ley, tendrán la
consideración de lugares, establecimientos y transportes de uso público, con
independencia de su titularidad pública o privada, los siguientes:
a)
Lugares y establecimientos de uso público:
Los definidos por la legislación
urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o
de disfrute peatonal exclusivo o prioritario.
Los centros de recreo, ocio y
tiempo libre.
Los parques, jardines, playas y
otros espacios al aire libre.
Las instalaciones deportivas.
Los locales y establecimientos
comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa de espectáculos públicos
y actividades recreativas.
Las lonjas, mercados, ferias,
plazas de abastos y similares.
Los almacenes y establecimientos
comerciales y mercantiles.
Los despachos y oficinas de
profesionales liberales.
Las residencias, hogares y clubes
para la atención a las personas mayores, los centros de recuperación y
asistencia a discapacitados y los establecimientos similares.
Los centros oficiales de toda índole
que no tengan el acceso vedado al público en general.
Los centros, colegios y academias
de enseñanza de todos los niveles.
Los centros sanitarios,
asistenciales y socioasistenciales, con la única salvedad de las zonas
restringidas al público en general.
Los centros religiosos.
Los museos, casas de cultura,
archivos, bibliotecas y salas de exposiciones y de conferencias.
Los establecimientos turísticos
comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley autonómica de ordenación
del turismo y, en particular, los parques de atracciones, parques acuáticos,
piscinas, zoológicos, establecimientos hoteleros, albergues, campamentos,
bungalows, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, campings y, en
general, aquellos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o
residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos
establecimientos sirvan al público, mediante precio, comidas o bebidas,
cualquiera que sea su denominación.
Los espacios de uso general y público
de las estaciones de autobuses, metro y ferrocarril, de los aeropuertos, puertos
y helipuertos y de las paradas de vehículos ligeros de transporte.
En general, cualquier edificio,
local, centro o complejo de uso público.
b)
Transportes de viajeros de uso público:
Aquellos
transportes dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus
equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin, llevándose a
cabo por cuenta ajena mediante retribución económica, tanto si se presta
dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios
prefijados como si se lleva a cabo sin sujeción a itinerario, calendario u
horario preestablecido.
Concretamente,
se entenderá en todo caso incluido dentro del anterior concepto todo tipo de
transporte de viajeros que se efectúe en autobús, taxi, tren, barco o avión,
y que esté sujeto a un régimen de concesión o de autorización de cualquiera
de las administraciones públicas de Galicia.
Artículo 11. Ejercicio del derecho.
1.
El derecho de acceso, deambulación y permanencia reconocido en la presente ley
se entenderá integrado por la constante permanencia del perro de asistencia al
lado de su dueño, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la
permanencia o distancia en la asistencia.
El perro deberá portar un collar y estar sujeto por una correa. En caso de los
perros-guía, deberá también llevar un arnés.
2. El ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley en los
transportes de uso público se regirá por la normativa autonómica vigente en
materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras y además por
las siguientes consideraciones:
a)
La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia tendrá
preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su
entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
b)
Cuando el usuario acompañado de perro de asistencia utilice el servicio
de literas, se procurará reservarle una de las inferiores.
En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos ligeros, el
perro de asistencia deberá ir en la parte trasera del vehículo, a los pies de
su usuario, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de
las plazas máximas autorizadas. Pese a ello, y a discreción de la persona con
discapacidad, podrá ocupar el asiento delantero derecho, con el perro de
asistencia a sus pies, cuando se trate de largos recorridos.
3. El acceso, la deambulación y la permanencia de los perros de asistencia, de
la forma establecida en la presente ley, no podrán implicar gasto alguno para
su usuario, salvo que éste tenga carácter de contraprestación de un servicio
específico económicamente evaluable.
Tampoco podrá condicionarse el ejercicio de los referidos derechos al
otorgamiento de garantía de ninguna clase. Sin perjuicio de lo mencionado, el
usuario del perro será responsable del buen comportamiento del animal, así
como de los daños que pueda ocasionar en los lugares, establecimientos y
transportes de uso público.
Artículo 12. Obligaciones de la persona usuaria.
La
persona usuaria de un perro de asistencia es responsable del cumplimiento de las
obligaciones señaladas en la presente ley y, en particular, de las siguientes:
a)
Mantener el perro a su lado, con la sujeción que en cada caso proceda.
b)
Llevar identificado el perro de asistencia de forma visible, mediante el
distintivo oficial que reglamentariamente se determine.
c)
Exhibir, cuando le sea requerida, la documentación sanitaria del perro
de asistencia y la acreditativa de su condición.
d)
Mantener las condiciones higiénico-sanitarias del perro, con arreglo a
lo establecido en la presente ley.
e)
Cumplir y hacer cumplir las exigencias de respeto, buen trato, defensa y
protección del perro.
f)
Utilizar exclusivamente el perro de asistencia para aquellas funciones
para las que ha sido adiestrado.
g)
Cumplir y respetar las normas de higiene y de seguridad en las vías y
lugares públicos o de uso público, en la medida en que su discapacidad se lo
permita.
h)
Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para prever
eventuales daños a terceros causados por el perro de asistencia.
i)
Las demás que imponga la normativa sectorial a los poseedores de
animales de compañía, en cuanto les sea de aplicación.
Artículo
13. Derechos y obligaciones de los adiestradores.
Los
adiestradores de los centros oficialmente reconocidos u homologados en la
Comunidad Autónoma tendrán los mismos derechos y obligaciones que la presente
ley atribuye a las personas con discapacidad cuando vayan acompañados de perros
de asistencia durante las fases de adiestramiento, adaptación final y reeducación
de los animales.
Capítulo II
Régimen
sancionador
Artículo
14. Infracciones.
Constituyen
infracciones administrativas de la materia objeto de la presente ley los
incumplimientos y las inobservancias tipificadas y sancionadas en la misma.
Artículo 15. Sujetos responsables.
1.
Únicamente serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en la
presente ley sus autores.
2. Son autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas que
realicen los hechos tipificados por la presente ley por sí solas, conjuntamente
o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento, salvo en los casos de
obediencia laboral debida.
3. Tendrán también la consideración de autoras:
a)
Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción sin la
cual la infracción no se podría haber producido.
b)
Las personas físicas o jurídicas que organicen las actividades o
exploten los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente
licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada
titular del servicio, cuando incumplan el deber de prevenir la comisión por
otro de las infracciones tipificadas en la presente ley.
Artículo 16. Clasificación de las infracciones.
1.
Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves
y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a)
Todas aquellas conductas que, sin infringir los derechos reconocidos en
la presente ley y en la normativa que la desarrolle, dificulten su ejercicio.
b)
La exigencia de forma arbitraria o sin motivo de la presentación de la
documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia, así como
la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente ley y en
la normativa que la desarrolle.
c)
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 11
de la presente ley impone a la persona usuaria del perro de asistencia.
d)
Cualquier infracción de las disposiciones de la presente ley o de la
normativa que la desarrolle que no esté tipificada como falta grave o muy
grave.
3. Son infracciones graves:
a)
Impedir el acceso, la deambulación y/o la permanencia de las personas
con discapacidad acompañadas de perro de asistencia a cualquiera de los lugares
definidos en el artículo 10 de la presente ley, cuando éstos sean de
titularidad privada.
b)
El cobro de gastos en contravención de lo dispuesto en el artículo 11.3
de la presente ley.
c)
La comisión de tres faltas leves, con imposición de sanción por
resolución firme, en el periodo de un año.
4. Son infracciones muy graves:
a)
Impedir el acceso, la deambulación y/o la permanencia de las personas
con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia a cualquiera de los
lugares definidos en el artículo 10 de la presente ley, cuando éstos sean de
titularidad pública.
b)
Privar de forma intencionada a una persona con discapacidad de su perro
de asistencia, cuando este hecho no constituya infracción penal.
c)
La comisión de tres faltas graves, con imposición de sanción por
resolución firme, en el periodo de un año.
Artículo
17. Sanciones.
1.
Las infracciones leves se sancionarán con multa de 150 a 350 euros.
2.
Las infracciones graves se sancionarán con multa de 350,01 a 3.500 euros.
3.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.500,01 a 12.500
euros.
Artículo 18. Responsabilidad civil y gradación de las sanciones.
1.
La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la posible
indemnización por los daños y perjuicios que puedan derivarse de la conducta
sancionada, con arreglo a la legislación vigente.
2. Para la gradación de las sanciones se tendrá en cuenta, además del
principio de proporcionalidad:
a)
El grado de culpabilidad e
intencionalidad.
b)
La naturaleza de los perjuicios causados.
c)
El riesgo que se hubiese provocado.
d)
La reiteración o reincidencia.
e)
La trascendencia social de la infracción.
f)
El mayor o menor conocimiento de los pormenores de la actuación, de
acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable.
3. A los efectos de la presente ley, habrá reiteración o reincidencia cuando
se dicten dos resoluciones firmes en el periodo de dos años por infracciones de
distinta o de la misma naturaleza, respectivamente.
Artículo 19. Procedimiento aplicable.
El
procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada
en la presente ley será el previsto con carácter general para la Administración
de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de que pueda establecerse
reglamentariamente un procedimiento específico en desarrollo de la presente
ley.
Artículo 20. Órganos competentes.
1.
La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a la Comisión Técnica
de Accesibilidad.
2.
Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores serán:
a)
En caso de infracciones leves o graves, el titular de la dirección
general a que esté adscrita la Comisión Técnica de Accesibilidad.
b)
En caso de infracciones muy graves, el titular de la consellería
competente en asuntos sociales.
3. En la tramitación de los expedientes sancionadores se tendrán en cuenta los
informes que puedan emitir los distintos departamentos administrativos afectados
por razón de la materia.
Artículo
21. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.
Las infracciones administrativas establecidas en la presente ley prescriben:
a)
Las leves, a los seis meses.
b)
Las graves, al año.
c)
Las muy graves, a los dos años.
2.
La facultad de la administración para imponer sanciones por las infracciones
tipificadas en la presente ley prescribe:
a)
Las leves, a los seis meses.
b)
Las graves, al año.
c)
Las muy graves, a los dos años.
3.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
de su comisión. Se interrumpirá el cómputo del plazo con la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose cuando
el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución que las impone. Se
interrumpirá el cómputo del plazo con la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose cuando el expediente
estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
Disposición adicional Única. Campañas informativas y educativas.
La Xunta de Galicia promoverá y realizará campañas informativas y educativas
dirigidas a la población en general al objeto de conseguir que la integración
social de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia sea
real y efectiva.
Disposiciones transitorias
Primera.-Perros de asistencia existentes en la actualidad.
Los
perros de asistencia existentes en la actualidad deberán adecuarse a los
requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley en
los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la normativa que la
desarrolle.
Segunda.-Adaptación de las ordenanzas municipales.
Las
corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán
sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la
presente ley, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
normativa que la desarrolle.
Disposición derogatoria Única.-Ley 5/1996, de 6 de junio, sobre acceso al
entorno de las personas con deficiencia visual.
Queda derogada la Ley 5/1996, de 6 de junio, sobre el acceso al entorno de las
personas con deficiencia visual.
Disposiciones finales
Primera.-Desarrollo
normativo.
Se
faculta a la Xunta de Galicia para dictar las normas necesarias para desarrollar
la presente ley y, en concreto, para establecer las condiciones y requisitos
necesarios para el reconocimiento, pérdida y suspensión de la condición de
perro de asistencia y el diseño del distintivo oficial, así como para
determinar los requisitos y condiciones de la especialización de los
adiestradores de perros de asistencia y los que deberán cumplir los centros de
adiestramiento y sus empleados y dependientes para obtener la homologación.
Esta normativa habrá de aprobarse en el plazo de un año desde la publicación
de la ley.
Segunda.-Actualización de las cuantías de las sanciones.
Se
faculta a la Xunta de Galicia para actualizar las cuantías de las sanciones
establecidas en el artículo 17.
Tercera.-Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de Galicia.